¿Qué novedades introduce el Real Decreto-Ley 8/2020 en relación a los deudores que se encuentren en situación de insolvencia determinante de la necesidad de presentar concurso?
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Dentro de las novedades normativas que nos acechan durante estos días, se ha efectuado una previsión específica, en el artículo 43 del RD-Ley 8/2020, en relación a los plazos en que debe de ser solicitado el Concurso de Acreedores en caso de que los deudores se encuentren dentro de los supuestos legales que exigen su presentación.

Las novedades introducidas en el artículo 43 se pueden resumir en los siguientes puntos:

A.- Deudores que se encuentren en estado de insolvencia:

  1.  Los deudores que se encuentren en estado de insolvencia durante el estado de alarma no tendrán el deber de presentar la solicitud de declaración de concurso.
  2.  Los jueces no admitirán las solicitudes de concurso necesario presentadas desde la fecha de declaración de estado de alarma hasta el transcurso de los dos meses desde la finalización del mismo.
  3.  En caso de presentarse una solicitud de concurso voluntario durante estos plazos, se admitirá a trámite la misma con preferencia, aunque se hubiese presentado en fecha posterior a una solicitud de concurso necesario.

B.- Deudores que hayan puesto en conocimiento del Juzgado su situación Preconcursal, al amparo del artículo 5 BIS de la Ley Concursal.

De igual modo que en el punto anterior, estos deudores, aunque se les haya vencido el plazo previsto en el apartado quinto del artículo 5BIS, tampoco tendrán el deber de presentar la declaración de concurso.

Como ha sucedido con la inmensa mayoría de las novedades normativas dictadas como consecuencia del Covid-19, nos encontramos ante normas que no regulan con claridad la materia tratada y son objeto de interpretación por parte de los distintos agentes jurídicos. Este caso no es distinto, por ello, a continuación exponemos distintos ejemplos que creemos que pueden ser clarificadores a la hora de entender la norma dictada y en los que ofrecemos nuestra interpretación de la misma:

1. Supuesto de deudor que con posterioridad a la declaración del estado de Alarma entra en una situación de insolvencia que, conforme a la Ley Concursal, le exige la presentación de la solicitud de declaración concursal.

En este supuesto, el deudor no tiene el deber de solicitar la declaración concursal hasta que no finalice el estado de Alarma. Una vez finalizado el estado de Alarma sí surgirá el deber de solicitar la declaración concursal, si bien, dado que el RD-Ley establece un plazo de dos meses en el que los jueces no admitirán solicitudes de declaración de concurso necesario -lo que no quiere decir que no se puedan presentar-, es factible que el deudor pueda presentar la solicitud de concurso voluntario durante este plazo sin riesgo de que se declare un concurso necesario presentado con antelación, ya que la norma establece una preferencia a la admisión a trámite de las solicitudes de concurso voluntario, con independencia de que se presentasen de manera posterior a una solicitud de concurso necesario.

Es decir, finalizado el estado de Alarma, el deudor gozará del plazo de dos meses para presentar su solicitud de concurso voluntario sin riesgo alguno de que se declare un concurso necesario con motivo de una solicitud previa de un acreedor.

Entendemos que este tipo de supuesto no tiene ninguna duda interpretativa de la norma por ser clara su redacción.

2. Supuesto de deudor que, habiendo presentado la comunicación de Preconcurso establecido en el artículo 5 BIS de la Ley Concursal, le vence el plazo para presentar la solicitud de concurso voluntario dentro del periodo en el que se encuentra declarado el estado de Alarma.

La norma es clara al establecer que durante el periodo de duración del estado de Alarma no se deberá de presentar la declaración de concurso, algo lógico teniendo en cuenta que existe una declaración expresa de suspensión de los plazos procesales -en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/2020, por el que se declara el estado de alarma- que declaraba suspendidos todos los plazos procesales durante la vigencia del estado de Alarma.

Ahora bien, surge la duda a la hora de determinar qué debe de hacerse una vez finalice el estado de Alarma, pues el 43.2 del RD-Ley 8/2020 no aclara si la declaración de concurso se debe de solicitar de manera inmediata sin beneficiarse de la previsión efectuada en el artículo 43.1 en cuanto a la imposibilidad de los jueces de admitir a trámite demandas de concurso necesario hasta transcurridos dos meses desde la finalización del estado de Alarma o si, para el caso de las solicitudes de concurso derivadas de un preconcurso, esta previsión no rige.

Nuestra recomendación es clara, presentar la solicitud de concurso voluntario nada más levantarse el estado de alarma, si bien, parece razonable pensar que, dada las especiales circunstancias del momento, que muy probablemente hayan impedido finalizar con éxito cualquiera de las negociaciones iniciadas, no se efectúe diferenciación alguna de tramitación entre los concursos presentados tras la comunicación prevista en el artículo 5 BIS de la Ley Concursal y aquellos presentados de manera directa.

3. Supuesto de deudor que con posterioridad a la declaración del estado de Alarma entra en una situación de insolvencia y que quiere efectuar la comunicación de inicio de negociaciones prevista en el artículo 5 BIS de la Ley Concursal.

Este supuesto no se encuentra previsto por la norma, por ello, para resolverlo tenemos que acudir tanto a la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/2020 como al acuerdo de fecha 18 de marzo de 2020 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial.

Por un lado, la Disposición Adicional Segunda declaraba suspendidos e interrumpidos todos los plazos procesales, si bien, dado que el plazo para comunicar la situación de preconcurso no es un plazo puramente procesal, sino que establece el plazo en que cabe comunicar tal situación al juzgado competente, cabría pensar que con independencia del estado de alarma, se debía proceder a presentar la comunicación a los Juzgados, sin embargo el pasado 18 de marzo, el CGPJ acordó que mientras se mantuviese el estado de alarma no procedía la presentación, en ningún caso, de escritos procesales de manera presencial, limitándose la forma telemática (LexNET) a aquellos que tuviesen por objeto única y exclusivamente actuaciones procesales declaradas urgentes e inaplazables por las instrucciones y acuerdos del órgano de gobierno de los jueces. Así las cosas, vemos como en la actualidad resulta imposible comunicar la situación concursal a los juzgados competentes, pues tal actuación no entra dentro de las excepcione previstas por el CGPJ, por lo que debemos de entender que la comunicación de negociaciones regulada en el artículo 5 BIS  de la Ley Concursal deberá de presentarse de manera inmediata una vez finalizado el estado de alarma.

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