Las medidas aplicables en la 'nueva normalidad' publicadas en el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
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El Boletín Oficial del Estado (BOE) de este miércoles 10 de junio de 2020 recoge Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, con las medidas para hacer frente a la pandemia de coronavirus una vez finalice el estado de alarma el próximo 21 de junio, vigentes hasta que exista una vacuna o un tratamiento muy efectivo contra la COVID-19 y el Ejecutivo declare acabada la emergencia sanitaria, entre las que destacan el uso obligatorio de mascarilla o la potenciación del teletrabajo cuando sea posible.

El BOE publicó el 10 de junio el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que entra en vigor este jueves 11 de junio, y que busca sentar las bases que regirán la denominada «nueva normalidad».

La mayor parte de esta norma será de aplicación desde el 11 de junio en aquellos territorios que hayan superado la fase 3 del Plan de desescalada. Una vez finalizada la última prórroga del estado de alarma, esto es el 21 de junio, será de aplicación en todo el territorio nacional, hasta que el Gobierno declare la finalización de la situación de crisis sanitaria.

El Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, se articula en siete capítulos, entre los que destacan las disposiciones generales, las medidas de prevención e higiene, las medidas en materia de transportes, la detección precoz, control de fuentes de infección y vigilancia epidemiológica, o el correspondiente régimen sancionador.

Los artículos 1 a 5 del Real Decreto-Ley 21/2020 recogen las disposiciones generales, esto es, el objeto y el ámbito de aplicación de la norma, los órganos competentes, así como las medidas que se deben adoptar para evitar el riesgo de propagación del Covid-19.

Lo establecido en la norma será de aplicación en todo el territorio nacional. No obstante, las medidas contempladas en los Capítulos II a VII y en la Disposición Adicional Sexta solo serán de aplicación en los territorios que hayan superado la fase 3 del Plan de desescalada, y en las que hayan quedado sin efecto todas las medidas del estado de alarma, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, a excepción de lo dispuesto en el artículo 15.2 del Real Decreto-Ley 21/2020  (competiciones deportivas de la Liga de Fútbol Profesional y la Liga ACB de baloncesto) que será de aplicación desde el momento de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley en todo el territorio nacional.

El Capítulo II persigue la finalidad de establecer medidas urgentes de higiene que permitan prevenir posibles rebrotes teniendo en cuenta la expiración de las medidas extraordinarias una vez que se produzca la finalización del Estado de Alarma el próximo día 21 de junio de 2020.

Las principales medidas de prevención de higiene contempladas en el Real Decreto- Ley son las siguientes:

-El uso obligatorio de mascarillas para personas mayores de 6 años en la vía pública, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público siempre que no resulte posible garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros. También resultará obligatorio el uso de mascarillas en los medios de transporte aéreo, marítimo, en autobús, por ferrocarril o en cualquier vehículo si los ocupantes no conviven en mismo domicilio.

Se exceptúa el uso obligatorio de mascarillas para aquellas personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de la mascarilla o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización. Tampoco será exigible en el caso de ejercicio de deporte individual al aire libre, ni en los supuestos de fuerza mayor o situación de necesidad o cuando, por la propia naturaleza de las actividades, el uso de la mascarilla resulte incompatible, con arreglo a las indicaciones de las autoridades sanitarias.

-En los centros de trabajo, el titular de la actividad económica o el director del centro tendrá la obligación de:

1º) adoptar medidas de ventilación, limpieza y desinfección.

2º) Poner a disposición de los trabajadores agua y jabón, o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida, autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos.

3º) Adaptar las condiciones de trabajo, incluida la ordenación de los puestos de trabajo y la organización de los turnos, así como el uso de los lugares comunes de forma que se garantice el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal mínima de 1,5 metros entre los trabajadores. Cuando ello no sea posible, deberá proporcionarse a los trabajadores equipos de protección adecuados al nivel de riesgo.

4º) Adoptar medidas para evitar la coincidencia masiva de personas, tanto trabajadores como clientes o usuarios, en los centros de trabajo durante las franjas horarias de previsible mayor afluencia.

5º) Adoptar medidas para la reincorporación progresiva de forma presencial a los puestos de trabajo y la potenciación del uso del teletrabajo cuando por la naturaleza de la actividad laboral sea posible.

-En el caso de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, centros docentes, servicios sociales, establecimientos comerciales, hoteles y alojamientos turísticos, actividades de hostelería y restauración, equipamientos culturales, espectáculos públicos y otras actividades recreativas, instalaciones para actividades y competiciones deportivas o cualquier otro sector de actividad, deberán ser las administraciones públicas competentes quienes adopten medidas organizativas y de higiene adecuadas que permitan prevenir el riesgo de contagio.

El Capítulo III recoge diversas disposiciones que habilitan la regulación del volumen de ocupación en los servicios de transporte de viajeros por vía marítima, por ferrocarril y por carretera, todos ellos de competencia estatal. En cualquier caso, se determina que deberán evitarse las aglomeraciones, así como el deber de respetar las medidas sobre el volumen de ocupación de vehículos y trenes.

Los operadores de transporte que dispongan de números de asientos preasignados deberán conservar, a disposición de las autoridades de salud pública, la información de contacto de los pasajeros durante un mínimo de 4 semanas, con la finalidad de realizar la trazabilidad de los contactos. Asimismo, se habilita al titular de la Dirección General de la Marina Mercante para ordenar, a propuesta del Ministerio de Sanidad, la adopción de medidas sanitarias para el control de buques, incluidos los de tipo crucero, que realicen viajes internacionales y naveguen por aguas del mar territorial con objeto de entrar en puertos españoles.

Del capítulo IV dedicado a establecer medidas para garantizar el abastecimiento de medicamentos, productos sanitarios y productos necesarios para la protección de la salud, destaca la creación de una licencia excepcional que podrán solicitar los interesados hasta el 31 de julio de 2020 a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios para la fabricación de mascarillas quirúrgicas y batas quirúrgicas en la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 tras la valoración en cada caso de las condiciones generales de las instalaciones, su sistema de calidad y documentación del producto fabricado.

El capítulo V establece obligaciones de información a las autoridades sanitarias de todos aquellos datos necesarios para la detección precoz, el control de fuentes de infección y el seguimiento y la vigilancia epidemiológica del COVID-19 que le sean requeridos por esta, en el formato adecuado y de forma diligente, incluidos, en su caso, los datos necesarios para la identificación personal. Dicha obligación afecta tanto a los centros, servicios y establecimientos sanitarios y servicios sociales del sector público como del privado, así como a los profesionales sanitarios que trabajan en ellos.

Para conseguir la efectividad de la medida, se elaborarán protocolos de vigilancia en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud con la finalidad de garantizar la homogeneidad de la vigilancia, las fuentes de información, las variables epidemiológicas de interés, el circuito de información, la forma y periodicidad de captación de datos, la consolidación y el análisis de la información.

Del Capítulo VI dedicado a elaborar medidas organizativas que garanticen las capacidades del sistema sanitario se regulan tres aspectos fundamentales:

-En primer lugar, las administraciones competentes deberán garantizar la disponibilidad de profesionales sanitarios suficientes dedicados a la prevención y el control de la enfermedad.

-En segundo lugar, las autoridades sanitarias de las comunidades autónomas deben tener planes de contingencia que garanticen la capacidad de respuesta y la coordinación entre los servicios de Salud Pública, atención primaria y atención hospitalaria.

-Por último, las comunidades autónomas deberán remitir al Ministerio de Sanidad la información sobre la situación de la capacidad asistencial y de necesidades de recursos humanos y materiales con el objetivo de llevar un control sobre el aspecto organizativo.

El régimen sancionador aplicable al incumplimiento de las medidas de prevención y de las obligaciones establecidas por la norma se encuentra regulado en el capítulo VII.

Así, el incumplimiento de las medidas de prevención y de las obligaciones establecidas, cuando constituyan infracciones administrativas en salud pública, será sancionado en los términos previstos en el título VI de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.

Específicamente se establece que el incumplimiento de la obligación del uso de mascarillas en la vía pública, en espacios al aire libre y en espacios cerrados de uso público o que se encuentren abiertos al público, así como en los transportes, entre otros, será considerado infracción leve y sancionado con multa de hasta 100 euros.

Por último, el Real Decreto-ley contempla una serie de disposiciones adicionales en las que se regulan aspectos de diferente índole, aunque todos ellos compartiendo las finalidades de prevención, contención y coordinación perseguidas por la norma.

Con respecto a la entrada de viajeros de países extranjeros, se establecen colaboraciones con el Ministerio de Sanidad tanto con Aena S.M.E., S.A. como gestora de la red de aeropuertos de interés general, como con las Autoridades Portuarias, como gestoras de los puertos de interés general. Ambas, pondrán a disposición de los servicios centrales y periféricos de Sanidad Exterior los recursos necesarios con el fin de garantizar la valoración sanitaria y epidemiológica a la entrada de pasajeros internacionales en los puertos y aeropuertos de interés general, en los términos que, de común acuerdo, dispongan ambas entidades con el Ministerio de Sanidad.

En otro orden de cosas, con efectos desde el 10 de junio de 2020, se alza la suspensión de los plazos de caducidad de los asientos registrales susceptibles de cancelación por el transcurso del tiempo, reanudándose su cómputo en esa misma fecha.

Por último, cabe destacar una disposición derogatoria única en la que se establece la derogación de cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto-ley.

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